Ordenanzas para la Guarda del pan... por Francisco J. Lorenzo

ORDENANZAS PARA LA GUARDA DEL PAN DEL LUGAR DE ABEZAMES (TORO). 1565-1567[1].

Francisco Javier Lorenzo Pinar.

Universidad de Extremadura

Resumen: En 1565 los vecinos de Abezames, pueblo de la actual provincia de Zamora, elaboraron un texto legal para regular el acceso del ganado a los cultivos cerealísticos. Estas ordenanzas iniciales fueron modificadas dos años más tarde y aprobadas por la ciudad Toro, de la cual dependía jurisdiccionalmente este lugar. El presente artículo se limita a la transcripción de dichas ordenanzas y sus posteriores modificiaciones[2].

Abstract: In 1565 the local community of Abezames, a small country town in the northwest of Spain, elaborated a legal text to regulate the livestock access to cereal cultivation. These initial by-laws were modified two years later and approved of Toro city, the administrative area in which Abezames was. The present report only transcribes the text and its later modifications.

ORDENANZAS

(220 v.) En las casas de Conçejo de lugar de Avezames, en veynte y quatro días del mes de hebrero deste año de mil e quinientos y sesenta y çinco años, estando juntos en Conçejo, llamados a canpana tañida, según que lo han de uso e costunbre de se ajuntar para haçer y otorgar las cosas tocantes e conplideras al dicho Conçejo, espeçialmente para hacer y otorgar lo de yuso escripto, conbiene a saber: Bartolomé Manteca y Diego Domínguez, jurados, y Andrés Madroño y Bartolomé Fito, mayordomo, y más toda la más parte de los vezinos del dicho Conçejo, todos juntamente y en voz y en nombre del dicho Conçejo y demás de todos los otros vezinos ausentes y presentes para hacer y otorgar las ordenanzas que fuesen útiles y provechosas para el dicho Conçejo para en guarda del pan. Y las hyzieron en la forma y manera syguiente:

Primeramente fueron nombrados por los dichos jurados en nombre de dicho Conçejo para ello Bartolomé Quadrado y Juan Martín y Bartolomé Milano y Andrés Preçiado y Juan Domínguez y Juan Ramos, vezinos todos del dicho lugar.

I.- Primeramente, quel mesquero que fuere cada año en el dicho lugar sea obligado a correr el término cada (221r.) tercero día una buelta, so pena de tres reales para el Conçejo cada vez que faltare.

II.-Yten, más quel tal mesquero sea obligado qualquier daño que se fiçiere en los panes del término del dicho lugar de dar dañador dentro de tercero día, donde no que lo pague el mesquero.

III.- Yten, mandamos y ordenamos que nengún ganado mayor como menor que no pueda entrar entre los panes y cotos y mojoneras[3] dende el día de San Martín, ques en el mes de nobiembre, fasta el día de San Marcos, que es en el mes de abril, ocho días más o menos, o como bieren los oficiales ques más probecho del Conçejo. Esto se entiende para los ganados mayores y menores; y que los mayores tengan de pena un real de día y dos de noche cada caveza cada vez. Y si alguno andando en la dicha dehesa echare a huyr, quental caso, conoziéndolo la guarda lo pueda prendar aunque no lo tome y sea creydo por su juramento.

IV.- Yten, mandamos que por qualquiera caveza de ganado obejuno que se tomare entre los panes y cotos y de los mojones para dentro en el término del dicho lugar le puedan llevar cada vez un marabedí de día y dos marabedís de noche[4] y de los trigos la mesma pena, un marabedí de día y dos marabedís de noche. Esto se entiende en todo tienpo, y quen enpecando a segar, que los oficiales del Conçejo {nombren} quatro honbres para que descoten por donde anden los ganados obejunos fasta pasado el día de San Benito. Y que para descotar syg no están todos quatro que no puedan descotar los otros fasta que los ofiçiales nonbren otro honbre[5].

[Yten, mandamos que en el capítulo cuarto, que se queda como en él se contiene, la mesma pena de día y de noche. Y más que en lo que habla en que dende que enpiezan a segar, se nonbren descotadores nonbrados por los jurados y ofiziales del Conçejo nonbren dende allí hasta el día de San Benito cuatro honbres y que éstos les descoten por donde anden. Y si faltar uno que descoten los tres que quedaren. Y si faltaren dos, que en tal caso que los jurados les nonbren otros dos, y donde no, que los dos puedan descotar. Y más que dende el día de San Benito para adelante, fasta el primer día de agosto, que estos mesmos descotadores les descoten para los días de fiestas donde haya lugar en los panes para fuera en los rastrojos][6].

(221 v.) V.- Yten, mandamos que ningún día de fiesta que no puedan entrar ningún ganado obejuno entre los panes ni de los mojones para dentro, so pena de dos marabedís por cada caveza. Esto se entiende de dende el sábado que se pone el sol fasta el lunes que salga el sol, y otro qualquier día de fiesta de guardar.

[ Yten, mandamos que en el capítulo quinto que diz que no entren entre los panes y moxones los ganados obejunos en días de fiestas, mandamos que entrando, de lo que descotaren para dentro, entrando entre los panes más adentro de donde les descotaren, que les puedan llevar de cada caveza de ganado obejuno II marabedís. Esto se entiende dende que segaren pan].

VI.- Yten, mandamos que ninguno pueda andar de los dichos mojones para dentro en día de fiesta aunque sea al cabo de la siega que haya trigo atrás que no lo haya por razón que sy uno entra a la vera donde no hay trigos, otro entra más adentro fasta que llegan a los trigos y façen daño en los panes y en faciéndolo el que faz el tal daño echa a fuyr y no saven quién lo ha fecho y lo biene a pagar quien nunca lo fizo; e por esta razón mandamos que no entren entre los mojones adentro en día de fiesta fasta que no se acaben de segar todos los panes y que en los tales días les puedan llebar dos marabedís de cada caveza de ganado obejuno[7]

VI (sic).- Yten, mandamos que qualquiera ganado, ansí mayor como menor, quel mesquero o guardas que fueren tomaren suelto, que le pueda llevar la pena y que pague el daño.

[Yten, mandamos que cualquiera ganado que el misquero o guardas que fueren y tomaren algún ganado a sueltas, que le puedan llevar la pena que tubier y que pague el dano a su dueño y que el tal ganado la guarda sea obligada a ponerlo a recado porque el tal ganado no haga más daño].

VII.-Yten, mandamos que de qualquiera caveza de ganado mayor que andubier a sueltas por los panes en qualquiera tienpo no andando nadie tras él, que le puedan llevar ocho marabedís y andando su dueño tras él que le puedan llevar quatro marabedís.

VIII.- Yten, mandamos que los honbres que fueren nonbrados por los ofiçiales para descotar en enpeçando a segar para las obejas, que les descoten fasta el día (222 r.) de San Benito, y que desde esotro día, pasado el día de San Benito en adelante que se puedan entrar por todo el término guardando los panes. Y si daño fizieren les lleven la pena atrás contenida y que paguen el dano.

[Yten, mandamos que en el capítulo que diz que dende el día de San Benito en adelante puedan entrar todos los ganados obejunos por todo el término, mandamos que si no hubier anchuras para poder entrar, que en tal caso los puedan {detener} ocho días descotándoles como de antes].

IX.- Yten, mandamos que ningún pastor pueda dormir entre los panes de noche so pena de dos marabedís de cada caveza y que no puedan dormir de los mojones adentro so pena de la dicha pena.

[Yten, mandamos en el capítulo nueve que diz del dormir de los moxones adentro y entre los panes, mandamos que qualquiera ganado que dormir entre los panes fasta primero día de agosto que le puedan llevar dos marabedís de cada caveza y dende primero de agosto para adelante que puedran (sic) dormir en los rastrojos como no entren entre los panes y si durmieren entre los panes que les lleven de pena de cada caveza dos marabedís].

X.- Yten, mandamos que todos los ganados obejunos sean obligados en poniéndose el sol a salir dentre los panes y moxoneras de lo coto y que en poniéndose el sol el ganado que estuviere parado y no fuere de cañada, que le puedan llevar de cada caveza dos marabedís.

XI.-Yten, mandamos que ningún ganado obejuno pueda entrar de mañana entre los panes fasta que salga el sol, so pena de dos marabedís cada caveza.

XII.-Yten, mandamos que sy de noche tomaren en los panes alguna fatera de algún pastor que le puedan llevar cada vez un real, y de día conforme a las bestias de los begadores.

XIII.-Yten, mandamos que qualquiera que andubiere allendando qualquiera ganado y andubiere la tal persona por el trigo, que le puedan llevar de pena medio real cada vez.

[Yten, mandamos que el capítulo treze que se queda como en él se contiene sino como diz medio real de pena que no sea más de cuatro marabedís].

XIV.- Yten, mandamos que qualquiera caveza de ganado mayor que la guarda sacare de los panes que le pueda llevar quatro marabedís sacándolo, y no lo sacando dos marabedís.

XV.- Yten, mandamos que de qualquiera caveza de (222 v.) ganado obejuno que la guarda sacar de los panes que le pueda llevar de noche a dos marabedís y de día uno.

XVI.- Yten, mandamos que qualquiera caveza de ganado mayor o menor que la guarda tomar entre los panes que en requiriéndole la pena que salgan luego fuera, y si no saliere quental caso que en trascubriéndose la guarda a otra parte pueda tornar y requerirle otra pena y todas las que pudiere.

[Yten, mandamos en el capítulo diez y seys que diz que el misquero pueda prendar todas las bezes que quisier trascubriéndose a otra parte, dezimos que requiriéndole la pena y tornando al lugar le pueda requerirle otra vez la pena y que la guarda sea creyda por su juramento].

XVII.- Yten, mandamos que qualquiera segador que tubier bestias en el rastroxo fasta que salga el sol y andubieren en daño que le puedan llevar medio real de cada una, y en saliendo el sol fasta la noche a quatro marabedís.

[Yten, mandamos en el capítulo diez y siete como en él se contiene eceto que como diz que lleve de pena antes que salga el sol medio real que no sean más de ocho marabedís y después quatro marabedís].

XVIII.- Yten, mandamos que qualquiera que fuere a escardar, aunque lleve obreros, que no puedan llevar de cada casa más de una bestia en que lleven el fato o a coxer cardos y que sy más llevare que le lleven pena de medio real y que las prendan so pena de dicho medio real.

XIX.- Yten, mandamos que qualquiera que fuere buelto con otro a pazer que le lleven de cada cabeza de ganado dos marabedís; y si jugar, dos marabedís y el que llevar naypes medio real.

XX.- Yten, mandamos que qualesquiera bueyes que andubieren entre los panes y mosquiaren que no les puedan llevar nada façiendo su dueño lo que deve.

[Yten, mandamos que el capítulo XX que se queda como en él se contiene ezeto sino fueren tras ellos que le lleven de pena de cada uno cuatro marabedís].

XXI.- Yten, mandamos que qualquiera que abriere carril dondequiera que lo abriere el tal carril sea obligado (223 r.) a pagar todo el daño que se fiçiere en el tal carril el primero que lo abriere; y que la guarda no lo pueda hechar syno que primero lo abriere.

[Yten, mandamos en el capítulo XXI que qualquiera que abrier carril para sacar tu tierra, que sea obligado a pagar todo el daño que hiziere fasta sacar su tierra y el más daño que se fizier después de sacado cada uno su tierra, que la guarda sea obligado a dar dañador del tal daño al que abrió el carril y donde no que lo pague la guarda. Y el que tubier licencia del dueño donde se abre el carril que no le lleven pena aunque no lo siegue, ni el misquero le sea obligado a le dar dañador del tal carril].

XXII.- Yten, mandamos que qualquiera que atravesar algún trigo o çevada con carreta a carriar que no faga carril por no pagar el dano, que de cada yda y benida le puedan llevar real y medio. Esto que no tenga la guarda syno saver quién es y que ansymismo pague el dano.

[Yten, mandamos que en el capítulo XXII que se quede como él se contiene eçeto que se lleve la dicha pena y que esta pena sea la tercia parte para la guarda y otra para el Conçejo y la otra tercia parte para el dueño del pan].

XXIII.- Yten, mandamos que qualquiera pastor quentrare en qualquiera tienpo por carril que le lleven de pena de cada caveza un marabedí de día y dos de noche y que sy dano fiçiere que lo pague.

[Yten, mandamos que qualquiera ganado que entrare por carril o llendera que le puedan llevar de cada cabeza de ganado obejuno de día dos marabedís y cuatro de noche].

XXIIII (sic).- Yten, mandamos que qualquiera que andubiere con bues o mulas paçiendo por llenderas entre dos trigos y traxere el ganado delante de sí le lleven de pena por cada vez a medio real.

XXV.- Yten, más que nenguno no pueda llevar mulas atadas delante de sí yendo subido en otra cabeza de ganado, ni muleta con bozal y donde no hubier camino ancho syno llendera que no puedan llevar más de dos mulas atadas o para entrar por llendera a mediana.

[Yten, mandamos que en el capítulo XXV que se queda como en él se contiene y que sea de pena de cada cabeza seys marabedís].

XXVI.- Yten, que qualquiera muleta que fuer suelta tras otras mulas o yegua aunque lleve bozal que le lleven de pena ocho marabedís.

[Yten, más mandamos que qualquiera mula que fuer tras otras mulas o yeguas sin bozal diez marabedís y si llevar bozal, seys marabedís].

XXVII:- Yten, mandamos que qualquiera que después que enpeçaren a segar çebadas que atrabesar trigos pasándose una tierra a otra, subido en bestia, que le puedan llebar de cada bestia ocho marabedís.

(223 v.) XXVIII.- Yten, mandamos quel tal mesquero no pueda andar subido atrabesando los panes con bestias so pena cada vez de un real.

XXIX.- Yten, mandamos que de qualquiera cabra que andubier a sueltas que le puedan llevar de pena quatro marabedís.

XXX.- Yten, más que de qualquiera obeja que andubiere a sueltas syn guarda, que le lleven de pena quatro marabedís y de un cordero dos marabedís.

XXXI.- Yten, más que qualquiera caveza de ganado ora sea mula o bezerro que no haya dos años que no pueda yr a la defesa fasta que syeg[u]en çevada y que no puedan llevar bestia mayor ni yegua eçeto sy en la tal casa no hay bestia asnal; y que no puedan llevar yeguas ni bestia mayor. Esto se entiende aunque qualquiera vezino haya enbiado fuera la bestia.

XXXII.- Yten, mandamos que qualquiera que echar puercos en las eras, que le lleven de pena de cada uno diez marabedís y si andubieren a sueltas entre los panes a ocho marabedís y andando con guarda y se fueren a daño a quatro marabedís.

XXXIII.- Yten, mandamos que qualquiera que coxer cardos en los panes y no tubiere liçençia del dueño que le lleven de pena dos reales y si llevar bestia y no la atare, medio real y que ningún vezino pueda rogar a los ofiçiales por ninguno de fuera so pena de otros dos reales.

[Yten, más que qualquiera que coxiese cardos en tierra axena que le lleven de pena un real y más que cuando los jurados y ofiziales vieren que se haze daño, que puedan poner pena hasta tres reales por el tienpo que la tierra esté moxada].

XXXIIII (sic).- Yten, mandamos que qualquiera que coxier myelgas en trigo axeno o en llendera que le puedan llevar de pena cada vez dos reales y si segar yerba en regueras y prados un real, o medianas y campos y que qualquiera que coxier mielgas en trigo axeno que pueda el dueño denunciar dél.

[Yten, más en el capítulo XXXIIII que se quede como en él se contiene eçeto el que segar de noche en mediana un real y de día medio real].

(224 r.) XXXV.- Yten, mandamos que onque haya mesquero quel Conçejo pueda coxer arrendador o arrendadores para en guarda del pan y que de todas las penas que fizieren el mesquero o arrendadores que den la mitad al Conçejo eçeto sy con este partido no fallaren arrendadores que en tal caso que los ofiçiales fagan lo que mejor les pareçiere y más que el tal mesquero o arrendadores sy les fallaren que façen yguala con alguien o fraude, engaño, que por cada vez les puedan llevar seysçientos marabedís para el Conçejo y la mytad para el que los acusar por terçias partes y por sentencia de justiçia.

XXXVI.- Yten, más quel tal mesquero o arrendadores que a qualquiera que prendaren sean obligados a lo requerir la pena y los jurados a sacarles todas las prendas que fizieren y que sean creydos por su juramento.

XXXVII.- Yten, más que el mesquero sea obligado a señalar las llenderas más cercanas para entrada e las medianas por donde se faga menos daño y qualquiera que entrar por otra llendera sy no es por las señaladas que le lleven de pena por cada vez quatro marabedís.

XXXVIII.- Y que sy el mesquero no senalar llendera que le lleven de pena çien marabedís y que todavía la señale.

XXXIX.- Yten, mandamos que qualquiera que segar yerba en regueras o prados antes que se descote la defesa, que le lleven de pena de noche dos reales y de día un real, y desque se descotar de noche un real y de día medio real.

XXXX (sic).- Más que llenderas quen ningún tienpo no puedan segarlas so pena de dos reales.

(224 v.) XXXXI.- Yten, mandamos que los ofiçiales que fueren cada año deste Conçejo y los honbres que tuvieren poder sean obligados a cotar de foja para el carniçero donde menos perjuyçio fagan con tal que no coten dos años arreo en una misma parte.

XLII.- Yten, mandamos y ordenamos que por quanto estas ordenanças y capítulos en ellas contenidos hallamos ques muy útil y probechosas para los vezinos y moradores del dicho lugar para en guarda los panes, que qualquiera vezino y morador dél que fuere rebelde y no las quisyere guardar y estar por ellas y traxer sus ganados entre los panes en los tienpos sobredichos y no quisiere ber ygual con los otros vezinos, que le puedan llevar de pena seysçientos marabedís por cada vez que fuere rebelde, los duçientos marabedís para la justicia y los otros duçientos para el Conçejo y los otros duçientos para el que lo acusar denunçiando antel juez y por sentençia.

XLIII.- Yten, mandamos que de todo lo sobredicho sean acusadores los ofiçiales del dicho Conçejo y esto se haze todo para en guarda del pan, so pena de seysçientos marabedís.

.- Yten, mandamos questas ordenanzas sean en guarda de nuestros panes y que el procurador y los jurados las den y entreguen al mayordomo de dicho Conçejo y quando el mayordomo diere la qüenta sea obligado a dar qüenta dellas so pena de seysçientos marabedís y que las dé cada vez que se las, que se las (sic) pidieren para executar las penas.

.- Yten, mandamos que los ofiçiales del Conçejo sean obligados cada año entrada (sic) el berano a coxer porquero porque vayan todos a rebaño y habiendo porquero el que no lo echar allá que no los pueda llevar de los mojones adentro entre los panes so pena que le lleven de pena (225 r.) de cada uno cada vez ocho marabedís y que aunque no haya porquero que tanpoco los puedan llevar entre los panes y cotos de los moxones adentro, so pena de ocho marabedís cada uno.

.- Yten, mandamos que qualquiera que la guarda dé por dañador de qualquiera daño, que el tal que fiçiere el tal daño sea obligado a pagarlo después que aclarado por los honbres que lo estimaren con juramento lo pague syn pleyto y sin rebuelta, so pena de quinientos marabedís a qualquiera que no quisier pagar syn pleyto, los ciento para la justiçia y los otros çiento para el acusador y los otros çiento para el Conçejo sy no saliere con el pleyto.

.- Yten, mandamos que en el capítulo que queda atrás que diz que no puedan los ganados obejunos dormyr entre los panes de los mojones adentro ni paçer en día de fiesta, mandamos que dende el día de San Lorenço en adelante que puedan andar y paçer y dormir de los mojones adentro onque sea día de fiesta por donde los ofiçiales todos quatro y dos honbres que nombraren los jurados cada año por donde se les señalaren y si entraren adelante de donde estos les descotaren que en tal caso les puedan llevar la pena en el capítulo atrás contenido.

[Yten, mandamos todos los capítulos daquí adelante entren como en ellos se contienen salvo el que diz después del día de San Lorenzo, éste no se pondrá porque queda puesto atrás].

.- Yten, mandamos que todos los ganados obejunos que entraren de los mojones adentro antes que salga el sol o no saliere fuera de los mojones adentro en saliendo el sol, qualquiera vezino de lugar los pueda prendar la pena que puede llevar la guarda contenida en la ordenanza.

.- Yten, mandamos que el misquero o guardas que fueren sean obligados andar de noche a guardar los panes so pena de duçientos marabedís cada noche que no andubieren por el término.

[Yten, mandamos que los ganados mayores en enpezadno a segar zebadas, que los detengan los ofiziales del Conzejo, que no entren entre los panes por los días que ellos les paresçier, los detengan mientras no hay lugar porque paresçe en este tienpo se destruye el pan y se faz mucho dano, so pena de la pena contenida de los que ban a la defesa.

Yten, mandamos que desque enpiezan a segar fasta el día de San Venito en días de fiestas que no puedan entrar de los mojones adentro en día de fiesta aunque que (sic) esté descoto si no es a dar agua donde los descotadores les mandaren entrar y el daño que lo pague el que lo fiziere].

(225 v.) Ansy presentadas las dichas petiçión y ordenanzas, bista la dicha petiçión por los dichos senores justicia y regidores, los dichos senores dixeron que mandavan e mandaron que se lleven las dichas ordenanzas al liçençiado Bustillo, letrado desta çiudad, para que las vea e ynforme en consystorio sy {se} pueden y deven confirmar y si son syn perjuyçio {de} las ordenanzas de la çiudad.

Testigos: Francisco Rodríguez, quatro de la çiudad, y Pero Gutiérrez, quatro de la Tierra, y Antonio Casado, portero del dicho Ayuntamiento.

En las casas de Ayuntamiento de la dicha çiudad de Toro, viernes a diez y ocho días del mes de mayo de myl e quinientos e sesenta e çinco años, estando juntos los muy ylustres señores justiçia y regidores de la dicha çiudad en su Ayuntamiento, conbiene a saver el señor Alonso de Texeda, Corregidor en la dicha çiudad por Su Magestad, y los señores don Pedro de Bibero e don Alonso de Fonseca y Diego López de Sylba e don Diego de Ulloa Sarmyento e Gerónimo Portocarrero, regidores de la dicha çiudad y syendo presentes Francisco Rodríguez, quatro de la çiudad, e Pedro Gutiérrez e Maçías Foçino, quatros de la Tierra. En presençia de mí, Diego González Clavijo, escribano de Su Magestad e del dicho Ayuntamiento, este dicho día, ante los dichos senores justicia y regidores e liçençiado Bustillo, letrado de la çiudad, a quien fue cometido que biese las dichas ordenanzas, dixo quél había bisto las dichas ordenanzas e que su parezer era éste que dava e dio firmado de su nonbre. Su thenor del qual éste que se sygue:

Ylustres señores:

Vistas las ordenanças de Abeçames y son tales que las (226 r.) puede Vuesa Señoría confirmar syn perjuyçio de lo contenido y dispuesto en las ordenanzas desta çiudad.

El liçençiado Bustillo.

E luego, dichos señores justiçia y regidores, estando en el dicho Ayuntamiento, habiendo bisto el parezer del dicho liçençiado Bustillo, dixeron que confirmavan e confyrmaron las dichas ordenanzas presentadas por los ofiçiales del Conçejo del dicho lugar de Avezames, según quedan fyrmadas de my, el dicho escrivano, las quales confirmaron syn perjuyçio de las ordenanzas desta çiudad conforme al parezer del dicho liçençiado Bustillo. Y con esto dixeron que davan e dieron liçençia al Conçejo y ofiçiales del dicho lugar de Aveçames para que usen de las dichas ordenanças. Y los dichos señores justiçia y regidores lo firmaron de sus nombres en el libro de acuerdos adonde queda asentada la dicha confirmaçión:

Alonso de Texeda. Don Diego de Ulloa. Don Alonso de Fonseca.

Gerónimo Portocarrero[8].

E yo, Diego González Clavijo, escrivano público sobredicho, fuy presente a lo que dicho es e lo fyze escrevir según que ante mí pasó. E por ende fyze aquí este mío signo, que es a tal. En testimonio de verdad:

Diego González Clavijo.

(Rubricado).

NOTAS

[1]Las ordenanzas se encuentran en el Archivo Histórico Provincial de Zamora. Secc. Notariales. Leg.3297. (Toro). Antonio Castro. Fols. 220r.- 226 r. Se presentaron en Toro el 11-V-1565. Para su transcripción hemos seguido la grafía original salvo en los vocablos que requiriesen h o hubiese que suprimirla de cara a adecuar los términos a la ortografía actual. Se han suprimido las dobles consonantes. Donde aparecía una doble n la hemos sustituido por ñ, la cual también se incorpora en aquellas palabras que suenen así en nuestra lengua.

[2]El presente trabajo forma parte del proyecto de investigación Cartografía del poder. La multiplicidad jurisdiccional en la Corona de Castilla. Siglos XVI y XVII, financiado por el M.E.C. y que tiene por número de referencia el PB95-0949-C03-01.

[3]Al margen, refiriéndose a lo subrayado: esto es cosa nueva y muy perjudiçial.

[4]Al margen, refiriéndose a lo subrayado indica que es cosa nueva.

[5]Al margen, refiriéndose a lo subrayado señala: esto es nuevo y no está en las ordenanças viejas.

[6]A partir de este capítulo se incorporan las enmiendas realizadas en el año 1567 por Pedro Domínguez, Diego Domínguez, Andrés Martín, Marcos Esquete, Francisco Domínguez y Alonso Manteca, vecinos de Abezames nombrados por el Corregidor toresano para tal efecto. Éstas se encuentran en el mismo legajo, fols. 227-229. Para diferenciarlas del contenido de las ordenanzas de 1565 las situaremos entre corchetes con letra cursiva.

[7]Al margen,¡ojo que no se usa!. Día de fiesta.

[8]Suprimimos la fe de erratas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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ISSN: 1699-7778