La correspondencia epistolar... por Pedro L. Lorenzo

LA CORRESPONDENCIA ADMINISTRATIVA EN EL ESTADO ABSOLUTO CASTELLANO (SS. XVI-XVII)[1]

Pedro Luis Lorenzo Cadarso

Universidad de Extremadura

Durante los siglos XVI y XVII la correspondencia epistolar jugó un papel esencial en el funcionamiento del Estado Absoluto, hasta el punto de que éste resultaría inexplicable sin tomar en consideración el ingente volumen de cartas que a diario circulaban por la Corte entre los altos dignatarios y entre éstos y toda clase de entidades y personas de dentro y fuera del Reino. La Historia las viene utilizando como fuente desde hace tiempo, aunque, ciertamente, no siempre los historiadores han sido conscientes plenamente del papel político-administrativo que jugaban (y menos aún de su categorización diplomática), limitándose en la mayoría de los casos a valorar su contenido informativo.

Nuestro análisis va a proceder explicando en primer lugar los factores que confluyeron en torno al Renacimiento y que explican el apogeo de este tipo de documentos; luego clasificaremos someramente las distintas formas de correspondencia que existían y las funciones que cada una cumplía en la vida política de la época; y por último nos centraremos en los tipos documentales empleados, ya desde una perspectiva diplomática, y en su evolución hasta cristalizar, entre mediados del XVI y comienzos del XVII, en una serie de modelos normalizados. Conviene aclarar, en cualquier caso, que nuestro estudio quedará restringido a la correspondencia epistolar empleada en la Administración, quedando por tanto fuera aquella que tenía un carácter estrictamente privado, aunque, ciertamente, la frontera entre lo público y lo privado nunca estuvo clara en la época[2]. También dejaremos fuera, aunque en este caso por disponer ya de estudios específicos, a los documentos solemnes de cancillería con tradición medieval, como las Cédulas, los Albalaes, las Provisiones y las Cartas Misivas.

1.- FACTORES SOCIALES, CULTURALES Y POLÍTICOS

Aunque resulte obvio recordarlo, la proliferación de documentos epistolares no hubiese sido posible sin el avance de lo que llamamos cultura escrita, y más específicamente sin la alfabetización prácticamente total que se detecta desde el siglo XVI entre las élites castellanas, tanto de los oficiales cortesanos como de la aristocracia y el patriciado urbano. Entre estos grupos, conforme avanzó el Renacimiento, ya no sólo era cuestión de dominar la lectura y la escritura, sino de mostrar cierta pericia en ello: manejar un vocabulario apropiado a cada caso, ser capaz de escribir en verso, disponer de ciertos rudimentos de lenguas clásicas... incluso firmar de forma elegante, como correspondía a un caballero.

Paralelamente, conviene recordar que la proliferación de este tipo de documentos también fue favorecida por el creciente abaratamiento del soporte ya usual para la escritura desde el Renacimiento, el papel; lo que propició que muchas comunicaciones internas entre oficiales de la Corte, que probablemente en otras épocas se hicieron verbalmente, ahora se concretasen en documentos escritos. Por último, las normativas archivísticas dictadas a secretarios y escribanos desde época de los Reyes Católicos, que les exigía conservar la documentación en las propias oficinas y no en sus domicilios particulares y la propia fundación y regulación de los archivos reales[3], ha posibilitado que lleguen hasta nosotros los documentos de trámite, no sólo las disposiciones finales, como sucede para el periodo medieval[4].

También el tipo de correspondencia del que nosotros nos ocupamos se gestó en torno a una serie de procesos de tipo político-administrativo, de los que las epístolas serán un eficaz auxiliar instrumental, es decir, un instrumento de gobierno. El Estado Absoluto supone, como es sabido, una centralización de la soberanía en manos del príncipe y del ejercicio del poder en las instituciones cortesanas. La centralización supondrá, por un lado, la diversificación de las oficinas de la Corte, dotadas conforme pase el tiempo de un número mayor de oficiales, que ya difícilmente podían confiar en el contacto personal directo para discutir o resolver los asuntos; y por el otro, la creación de toda una red de instituciones territoriales delegadas –o bien reforma de las preexistentes-, a las que había que transmitir órdenes, muchas veces confidencialmente, pero siempre de forma ágil, y de las que había que recibir información o peticiones.

Paralelamente, el Estado se burocratiza y la vida administrativa se rige cada vez más por la vieja máxima del derecho romano: quod non est in acta, non est in mundo, que venía a significar que aquello que no estaba por escrito carecía de valor legal, no existía. La masa de oidores, letrados, alcaldes, escribanos, oficiales, procuradores, secretarios, solicitadores, relatores, etc. que pululaba por la Corte hicieron del documento escrito el eje central de todo procedimiento administrativo y de toda decisión política, para desesperación de quienes vivían al margen de esa sociedad cortesana, incluida buena parte de los nobles y del clero[5], ante quienes se presentaba una muralla de papeles, leyes, procedimientos y oscuros oficiales que un jurista de la época definió como el Labyrintus Creditorum, es decir, el Laberinto de Creta[6].

En ese laberinto o en esa sociedad cortesana, la práctica política estaba presidida no sólo por la búsqueda de la eficacia, también por las tramas, por la lucha por el poder entre grupos opuestos. Los altos dignatarios que dirigían los clanes de funcionarios o los grupos de presión política necesitaban ser informados o transmitir órdenes puntualmente y de forma confidencial, al margen de los cauces oficiales, y necesitaban también mantener relaciones estrechas con sus colaboradores e informantes; en todo esto el documento epistolar jugó un papel táctico de primer orden. Por tanto, lo que nosotros vamos a estudiar desde un punto de vista diplomático y, en menor medida, jurídico, no es sino la plasmación escrita de la vida política de la época o, mejor dicho, de la parte que sus protagonistas quisieron o pudieron conservar.

2.-FORMAS Y FUNCIONES DE LA CORRESPONDENCIA ADMINISTRATIVA

Por correspondencia administrativa oficial entendemos aquellos documentos epistolares que con carácter público o privado, pero siempre con fehaciencia jurídica, se empleaban durante la tramitación de los procedimientos administrativos o judiciales. En realidad, en éstos últimos, los judiciales, ningún documento epistolar tiene valor procesal, pero se empleaban de hecho con profusión tanto para la correspondencia del juez instructor con sus superiores jerárquicos mediante oficios, que entre los juristas normalmente recibían el nombre de informes, como para la recepción de denuncias o informaciones procesales diversas mediante memoriales que remitían al tribunal particulares. La minuciosa regulación del procedimiento judicial exigía que el escribano adscrito a la causa expidiese o certificase los documentos que se incluían en el sumario, mediando auto del juez, y eran éstos los únicos con validez procesal, de manera que la correspondencia epistolar, aunque aportase información de capital importancia para el desarrollo de las investigaciones, no podía ser empleada directamente en los procesos[7].

Es en la llamada vía de expediente donde este tipo de documentos prolifera, llegando a asumir, como veremos, funciones de capital importancia en la tramitación de los asuntos y dotándose a los documentos de valor jurídico[8]. La vía de expediente se hallaba dividida en dos variantes, la de Consejo y la de Cámara, pero para el tema que nos ocupa estas diferencias no son sustanciales[9]. En la época se denominó a todos estos documentos como cartas o como memoriales, indistintamente; sin embargo, sus diferencias de formulario y de proceso de expedición nos permiten a nosotros, desde una perspectiva diplomática, distinguir varias clases de documentos, subdividibles estas a su vez en muy diversos tipos según contenidos y funciones administrativas. Memoriales, consultas, oficios... y los demás documentos que veremos luego, cumplieron una serie de funciones político-administrativas que pueden sintetizarse del siguiente modo:

1.-Iniciación de procedimientos, bien de oficio o a petición de parte, mediante Reales Decretos, Reales Ordenes u otros documentos dispositivos los primeros, o mediante peticiones los segundos.

2.-Transmisión de información y disposiciones de trámite, tanto dentro de las propias oficinas que tramitaban los asuntos mediante oficios, cartas acordadas o Reales Ordenes, entre otros documentos, como para recibir información del exterior mediante memoriales.

También hemos de tener en cuenta que una parte importante de los documentos epistolares que llegaban a la Corte o que circulaban por ella entre las distintas oficinas tenía carácter secreto o reservado, llegándose ya en el XVIII a establecer un procedimiento específico para tramitar estos documentos, la llamada vía reservada.[10] Una parte de ellos, sobre todo los que llegaban de las legaciones diplomáticas en el extranjero, iban cifrados; práctica que comenzó a ser frecuente ya desde el reinado de los Reyes Católicos, pero que alcanzó carácter de usual durante los siglos XVI y XVII[11].

Sin embargo, con mayor frecuencia, más que carácter secreto, estos documentos eran simplemente reservados, es decir, acompañaban incluso a los documentos oficiales, pero no formaban parte en sí de los procedimientos ni se comunicaban a las partes interesadas en ellos. Las más de las veces incluían información adicional al objeto de informar en detalle a quien fuese a tomar determinada disposición o bien transmitían cuestiones puramente personales.

Era frecuente que estos documentos, que en muchos casos contenían información delicada en términos políticos, no se archivara junto con los demás que generaban los procesos y expedientes, sino que fuesen destruidos o que los funcionarios se los llevasen a casa, poniéndolos en cualquier caso a salvo de miradas indiscretas.

3.- CLASIFICACIÓN DIPLOMÁTICA DE LOS DOCUMENTOS

3.1.- LOS REFERENTES TRADICIONALES

No sabemos con seguridad cuándo se empezaron a emplear los documentos epistolares administrativos que vamos a estudiar en detalle a continuación. El debate en torno a los orígenes de la llamada vía de expediente, desarrollado básicamente entre historiadores del derecho, no ha aclarado el problema ni siquiera desde un punto de vista jurídico[12]. Por otro lado, la ausencia de fondos archivísticos y los enfoques metodológicos que presiden los estudios de diplomática sobre el final de la Edad Media tampoco han permitido disponer de investigaciones aprovechables. Según nuestra propia experiencia investigadora, aunque ciertamente la vía de expediente se fragua durante el siglo XV, todavía a comienzos del XVI no había sido capaz de generar unos usos documentales mínimamente normalizados, recurriéndose unas veces a las prácticas seguidas en la correspondencia epistolar privada y otras, las más, a formularios imitativos de la vía de justicia. De este modo, es frecuente que expedientes de Cámara se inicien con recursos o peticiones judiciales.

Por otro lado, para las disposiciones de procedimiento u otras comunicaciones internas, persistió la costumbre bajomedieval de expedir cédulas y albalaes o bien se recurrió a la pura improvisación mediante multitud de notas administrativas o documentos sin ningún tipo de formalismo diplomático o jurídico. Todo parece indicar, aunque de momento sólo podamos apuntarlo a modo de hipótesis, que en las décadas centrales del XVI, entre las sucesivas instrucciones de Carlos I a las Secretarías y los primeros años del reinado de Felipe II, es cuando se tipifican los documentos que ahora vamos a estudiar y que apenas sufrieron modificaciones hasta la llegada de Felipe V y la reorganización de la Administración.

Los documentos mediante los que se articulaban los procedimientos administrativos durante el reinado de los Reyes Católicos y primeras décadas del XVI suponen un dilema desde el punto de vista de la Diplomática: en realidad, todos proceden de dos tipos iniciales: uno de carácter epistolar, que podemos denominar carta, del que mediante la adición o supresión de determinadas cláusulas jurídicas y diplomáticas irán surgiendo paulatinamente los demás; y otro con un origen procesal, la petición judicial.

El formulario original de las cartas que llegaban a la Corte lo podemos extraer de los ejemplos conservados de la época de los Reyes Católicos y las primeras décadas del XVI y era básicamente el que sigue[13]:

ESTRUCTURA TRADICIONAL DE LA CARTA

Invocación: simbólica (cruz)

Tratamiento de cortesía: Muy esclarecido príncipe..., Sacra, Católica y Real Majestad... u otros similares

Intitulación: Cuando se trata de una institución, lo habitual es que se personalice (por ejemplo, la Chancillería: Los oidores de su Real Audiencia de Valladolid que residimos en ella)

Exposición: Con un formulario no permanente, pero que solía iniciarse con una nueva cláusula de cortesía (a veces un largo y farragoso discurso), continuaba expresándose los antecedentes del asunto y concluía con el contenido informativo en sí de la carta.

Cláusulas jurídicas: Que se alterarán según el contenido de la carta: Cuando tenía carácter peticionario la de petición pido y suplico a V. M.; y cuando era un informe o consulta: Vuestra Alteza hará como mejor fuere servido... u otra similar. En la época que nos ocupa, hasta las primeras décadas del XVI, parece que era frecuente recurrir a los formulismos propios de la documentación judicial, sobre todo cuando las cartas tenían carácter peticionario, incluyendo, expresas o etceteradas, las cláusulas típicas de las peticiones, recursos y otros documentos elevados por los litigantes al tribunal[14].

Cláusula de cortesía: Guarde Dios a Vuestra Majestad como esta Monarquía ha menester... u otra similar

Data: completa

Cláusula de sometimiento: Besamos los reales pies de Vuestra Majestad..., Los más humildes siervos de Vuestra Alteza... u otras parecidas

Suscripción: Nombre y rúbrica de los autores

Junto al documento que acabamos de analizar, las prácticas administrativas de la época de los Reyes Católicos ofrecían otra alternativa: los documentos peticionarios judiciales, que de hecho serán siempre otra de las fuentes de inspiración a las que recurrirán los oficiales de la Corte durante el largo proceso de tipificación de los documentos que vamos a analizar a continuación. La estructura de un documento peticionario judicial (que sufría leves alteraciones según su función procesal) era ésta que sigue:

ESTRUCTURA TRADICIONAL DE LA PETICIÓN JUDICIAL

Invocación: Simbólica (cruz)

Tratamiento de cortesía: Que todavía en esta época no estaba regulado (lo será en época de Felipe II), de manera que podía ser Ilustrísimo Señor..., Señoría..., Excelencia..., Poderoso Señor..., u otros

Intitulación: El litigante o un procurador en su nombre

Exposición: Referencia al pleito u orden judicial que motiva la petición y justificación de la petición

Cláusula judicial: Atento lo cual, a Vuestra Merced pido y suplico..., En la mejor forma que haya lugar a derecho..., a Vuestra Merced pido y suplico..., Ante Vuestra Merced parezco y en la mejor forma a que haya lugar pido y suplico... u otros formulismos más abreviados

Petición: Petición concreta que se hace al tribunal

Cláusulas judiciales: De petición genérica, de apelación, de costas, de protesta y otras, etceteradas normalmente.

Suscripción: Nombre y rúbrica del autor del documento (no permanente)

La escasez y la pobreza de los expedientes conservados de la época de los Reyes Católicos no permiten extraer ninguna conclusión definitiva acerca de cuál era el procedimiento administrativo seguido una vez que se iniciaba el expediente. Lo cierto es que las series conservadas se limitan a la carta o petición más las primeras resoluciones de instrucción del procedimiento; ni siquiera se conserva la consulta, que, como explica de Diego, se archivaba por separado. De todos modos, de los ejemplos disponibles puede plantearse, como hipótesis, que existía una notoria confusión o mezcla entre la vía de proceso y la vía de expediente, así como que, en la práctica, no había diferencias notables dentro de la de gobierno, pese a lo que establecían las ordenanzas del Consejo, hasta el punto de que no cabe hablar en sentido estricto de una vía de Cámara y una vía de Consejo, como sucederá más adelante.

Partiendo de estas tradiciones bajomedievales, diversas normativas y prácticas documentales irán configurando los caracteres diplomáticos y la funcionalidad administrativa de cada tipo documental, detectándose ya en la segunda mitad del XVI un grado de normalización formulística y administrativa relativamente alto, en parte estudiado por Antonia Heredia[15] y J. J. del Real. En cuanto a las normas dictadas por la Corona, en época de Felipe II (Pragmática de 1586 e Instrucciones de 1595) se establecen los tratamientos de cortesía inicial y final, se prohibe la cláusula de sometimiento de la antefirma, se establece la obligatoriedad de dejar un margen del 50% y escribir el folio en vertical. Con Felipe IV se establece que los asuntos vayan en asientos separados y numerados y que se incluya un resumen de cada uno mediante nota marginal[16].

En cuanto a las normativas que regularon la vía de expediente en los siglos XVI y XVII cabe decir que el propio interés político de la Corona consistía en dejar amplios márgenes de discrecionalidad a las autoridades, de ahí que nunca existiese nada parecido a una Ley de Procedimiento Administrativo. En cualquier caso, las sucesivas ordenanzas dirigidas a los Consejos desde la ordenación del Consejo de Castilla por Juan I en 1385 y, más expresamente, las instrucciones dictadas en 1528 a las Secretarías[17] establecieron las líneas maestras del procedimiento. El expediente no es, en términos jurídicos, sino una adaptación del procedimiento judicial -mucho más antiguo que éste, puesto que tiene su origen en las Partidas y las Leyes de Estilo de Alfonso X-, en orden a agilizar su tramitación, ampliar el margen de discrecionalidad del Estado y poder resolverlo sin sentencia y, lógicamente, sin las garantías que ésta otorgaba a los particulares.

 

3.2.- LAS CARTAS ADMINISTRATIVAS PÚBLICAS

a.-EL REAL DECRETO

El Real Decreto terminó convirtiéndose en el vehículo documental ordinario por el que el monarca comunicaba sus órdenes a las demás instancias de la Corte, desplazando a otros documentos utilizados ordinariamente durante la Baja Edad Media, como las cédulas y los albalaes, y que, de hecho seguirían empleándose hasta las décadas centrales del XVI, cuando los albalaes desaparecerán y las cédulas dejarán de emplearse para las comunicaciones internas dentro de la Corte. Este documento bien podría considerarse como un paradigma de los nuevos tiempos, la simpleza de su formulario y de su procedimiento de expedición ejemplifican excelentemente las nuevas necesidades del Estado Absoluto y las innovaciones documentales que impone su peculiar organización administrativa.

En origen, y así es como lo encontramos usualmente durante el XVI, el Real Decreto se encuentra íntimamente ligado al procedimiento de consulta y a la figura de los secretarios. Como es sabido, por consulta se entendía en la época tanto a la reunión de los oidores de cualquier consejo o de la Cámara para elaborar un dictamen, que luego sería elevado para su ratificación o no por el rey, como al documento en sí mediante el que se escrituraba el dictamen o parecer de la institución. El secretario escrituraba la consulta o bien el llamado memorial de relaciones, es decir, un listado mediante asientos de los temas elevados al monarca, normalmente cuando éstos eran de puro trámite. Tras el despacho con el monarca –o con el valido, cuando éste existía-, el secretario anotaba las resoluciones definitivas del rey mediante anotación marginal, aunque ocasionalmente era el rey en persona quien leía las consultas y escrituraba las resoluciones. A estas resoluciones, escrituradas sin ningún tipo de formalismo diplomático, es a lo que llamamos Real Decreto.

Lo más usual es que no contengan otra cosa que la disposición y una rúbrica final en forma de lazo o un calderón parecido a una clave de sol, aunque en ocasiones se le añade un pequeño texto expositivo antes del dispositivo. La dirección no aparece, puesto que se presupone que su destinatario es el secretario del Consejo que haya instruido el procedimiento de consulta y será él quien se responsabilice de hacer llegar la resolución del monarca a la entidad correspondiente.

A partir de este modelo de nota marginal surgirá, en un momento indeterminado de la segunda mitad del XVI, el Real Decreto elaborado y expedido en forma de carta. Esta forma de expedir un decreto parece ser de uso especialmente frecuente cuando no había mediado consulta, es decir, cuando era una orden emanada unilateralmente de la voluntad real o inducida por documentos o procedimientos ajenos al ordinario establecido para la consulta. Según se deduce de los centenares de ejemplares que han llegado hasta nosotros, el rey rara vez sabía o se molestaba en saber qué entidad tenía la responsabilidad funcional de ejecutar cada orden, de ahí que fuese frecuente que los Reales Decretos vayan dirigidos a los Presidentes de los Consejos, a los Secretarios o directamente al valido, quienes luego, al no coincidir el destinatario del documento con quien había de cumplir la orden, se veían forzados a reexpedir una Real Orden o bien a utilizar mecanismos informales para transmitir a su destinatario la disposición del monarca.

Normalmente se escrituran en un folio recto en vertical, aunque también sea frecuente que el monarca recurra a billetes o esquelas. Su tenor documental es este que se sigue:

Invocación: Cruz

Exposición: Breve reseña del asunto

Disposición: Contenido de la orden

Suscripción: rúbrica al final del último renglón

Data: Lugar y fecha en renglón aparte tras la suscripción

Dirección: Nombre del destinatario a los pies del documento

Como ejemplo, veamos éste que remitió Felipe IV al Presidente del Consejo de Castilla en 1621 ordenando la Confirmación de ciertos privilegios concedidos por Felipe III al Conde de Castro. Nótese que el Decreto no va dirigido a las autoridades competentes en la confirmación de privilegios, los Escribanos Mayores de Confirmaciones y Privilegios, de ahí que, como indicábamos antes, el destinatario tuviese que recurrir luego a enviar una Real Orden a la Chancillería[18]:

REAL DECRETO

[cruz]

El rey mi Señor y Padre, que haya gloria, por una su cédula de veinte y nueve de marzo deste año, hizo merced al Conde de Castro, mi Mayordomo, de las alcabalas de las villas de Villaçopeque y Velmimbre, y de las tercias del lugar de Cordobilla, y de las alcabalas y tercias del término de Matanza, por sus días y los de la Condesa, su mujer, y yo tengo por bien que se le confirme esta merced, y así le mandaréis los despachos necesarios para ello [calderón validando el documento]

En Madrid, a 16 de mayo, 1621

Al Presidente del Consejo [en el margen inferior izquierdo]

b.- LA CONSULTA

Una vez por semana, o más si lo requerían las circunstancias, los oidores de la Cámara y de los diferentes Consejos se reunían para deliberar acerca de asuntos que iban a ser elevados al monarca para que emitiese la resolución definitiva. Ya desde época de los Reyes Católicos era un secretario real quien suplía al monarca en estas reuniones, de ahí que se hiciese necesario escriturar en un documento el dictamen o parecer de los oidores, para que luego el secretario, que despachaba con el monarca –o con el valido- se lo hiciera llegar. Por derivación, a este documento se le denominó también consulta.

Diplomáticamente es un tipo de carta, con el tenor documental típico de estos documentos. Tras la invocación simbólica y un tratamiento de cortesía inicial, que sustituye a la dirección, se incluía una breve exposición reseñando primero el asunto objeto del dictamen y luego los argumentos o hechos que lo justificaban, se cerraba con el dictamen o parecer y una cláusula reconociendo la libertad del monarca para obrar según su propio criterio, normalmente un formulismo protocolario del tipo "Vuestra Majestad mandará lo que fuere servido" u otro similar. El escatocolo lo compone la data completa, una cláusula de sometimiento (que desaparecerá tras la Pragmática de Tratamientos de Cortesía de Felipe II) y las firmas de los oidores.

Cuando los asuntos elevados a consulta eran muchos o de poca importancia política, el secretario preparaba, como ya explicábamos antes, un memorial de relaciones, en el que mediante asientos se iban reseñando los asuntos y, en glosa marginal, el dictamen de los oidores.

Como ejemplo, veamos esta consulta remitida a la reina regente en 1678 y originada por una petición de la ciudad de Badajoz que solicitaba tener un corregidor letrado, para evitar los desmanes de las tropas acuarteladas en la ciudad desde la guerra con Portugal, cuando el cargo fue asumido por el Capitán General[19]:

CONSULTA

[cruz]

Señora

Con decreto de 12 de agosto próximo pasado se sirvió Vuestra Majestad se sirvió Vuestra Majestad de remitir a la Cámara un memorial en que dice la ciudad de Badajoz que el Sargento General de Batalla Don Gabriel Guerrero de Luna ha servido más de tres años el cargo de corregidor de ella con el puesto de Gobernador de lo Militar y que se han reconocido muchos inconvenientes en que los corregidores sean militares, pues atendiendo sólo a la milicia, olvidan lo político, faltando a los abastos públicos y buena administración de justicia, siguiéndose des servicio de Vuestra Majestad, perjuicio a la causa pública y a los pobres vecinos. Suplicando a Vuestra Majestad se sirva de darles corregidor togado, de toda autoridad y letras, que suceda a Don Gabriel y gobierne en igualdad y justicia, como tiene Gobernador el Presidio por lo militar. Y al mismo tiempo se vio en este Consejo una carta de 17 de marzo de este año escribió la ciudad a Vuestra Majestad sobre esta instancia, representando los mismos motivos.

Habiéndose visto en la Cámara y conferido sobre la materia con la atención que pide: representa a Vuestra Majestad los graves inconvenientes que tendría mudar el gobierno de militar en político, pues siendo ésta plaza de armas y frontera tan expuesta a invasiones, conviene que el que la gobierne sea soldado, escusando también por este medio otros embarazos que podrían ocurrir de competencias si hubiere dos sujetos que gobernasen a un tiempo el uno lo militar y el otro lo político y ambos de diferentes profesiones.

Por lo cual y que la Cámara estará con todo cuidado en que sea persona de entera aprobación el que hubiere de ir a asistir al Gobernador Militar por su Alcalde Mayor, parece se escuse lo que suplica la ciudad y que como va insignuado, sin innovarse de lo pasado corra como hasta aquí este gobierno; y sirviéndose Vuestra Majestad en ello, se pasará a proponer para él a los sujetos militares que se tuvieren por más a propósito y la graduación que se requiere.

Vuestra Majestad mandará lo que fuere servido.

Madrid, 10 de septiembre del 678

[cuatro rúbricas de validación]

[nominilla al margen de la primera página: El Gobernador del Consejo/Don Benito Trelles/Don Lope de los Ríos/ D. Pedro Gil de Alfaro]

c.- EL OFICIO

Desconocemos con exactitud cuándo hizo su aparición este documento en la Administración española y la mayoría de los autores no citan su existencia en los siglos XVI y XVII. Según nuestras propias investigaciones, el oficio como tal no existía en el reinado de los Reyes Católicos y tampoco a comienzos del XVI (al menos, no hemos encontrado ejemplares), pero es ya de uso relativamente común durante la segunda mitad de la centuria, para emplearse con profusión en el siglo siguiente y perdurar hasta nuestros días con muy leves alteraciones, y casi todas referidas al sus caracteres externos.

Pese a su humildad en términos diplomáticos, estaba llamado a jugar un papel de capital importancia en el funcionamiento interno de la Administración cortesana y, con el tiempo, también para las relaciones epistolares entre ésta y los delegados territoriales de la monarquía. Todos sus caracteres, tanto los externos como los internos, responden a una doble necesidad: en primer lugar, un procedimiento de expedición ágil, sin trabas burocráticas; y en segundo lugar, garantizar su fehaciencia jurídica y la fácil consulta de su contenido por el destinatario. En cuanto a los caracteres externos del documento sorprende lo mucho que se acerca a las previsiones normativas establecidas por Felipe II al final de su reinado y a las que antes hacíamos referencia: se escritura dejando un amplio margen lateral a la izquierda de la caja del texto y sobre folio doblado en cuarto. Luego, era doblado dos veces, hasta el formato dieciseisavo y, si se consideraba necesario, se cerraba con sello de lacre. La parte exterior, que resultaba ser el reverso del folio, se aprovechaba para indicar la dirección si es que era remitido por correo desde fuera de la Corte.

Su tenor documental es este que se sigue:

Invocación: Cruz

Dirección: Tratamiento de cortesía en el encabezamiento (no permanente) y nombre del destinatario, a los pies del documento[20].

Exposición: 1º Breve reseña del procedimiento administrativo; 2º Contenido informativo del documento

Cláusula de cortesía

Data: tópica y crónica

Postdata (no permanente): comentario personal o de otro tipo

Suscripción del emisor

Como ejemplo proponemos este oficio que le envió el Secretario del Consejo de Hacienda a su colega el Secretario de Cámara en abril de 1616, durante la ejecución de un Real Decreto por el que se concedía una merced al convento de Franciscanas Descalzas de Madrid, concretamente el dinero que se obtuviese de la perpetuación de los regimientos de la villa de Vara del Rey. El procedimiento se inició en la Cámara, pasando luego al Consejo de Hacienda, que era quien debía recaudar el dinero. El oficio que presentamos anuncia la remisión o devolución del texto de la Consulta a su Secretaría de origen, la de Cámara:

OFICIO[21]

[Cruz]

Vuelvo a Vuestra Merced la consulta inclusa de la Cámara / sobre que los regimientos de la villa de Vara del Rey que / ahora son añales sean renunciables, después de haberse / enviado al Presidente de Hacienda orden para que por aquella / vía se beneficie esta gracia y que lo procedido della se aplique / para la obra del monasterio de las Descalzas Franciscas de / Madrid. Dios guarde a Vuestra Merced como deseo. En / Aranjuéz, 30 de abril, 1616. Mucho he sentido / el caso de Luisico, que nos ha lastimado a todos, / Dios nos tenga de su mano. A mi Señora Doña / María, besamos las manos con las de Vuestra Merced.

Juan de Liriça [rubricado]

Señor Secretario Thomás de Angulo [en el margen inferior]

Este documento permitía, como hemos adelantado, ser notificado mediante su simple entrega en mano por un oficial de la Corte a su destinatario, pero también podía ser remitido por correo.

d.- LA NOTA DE OFICIO

La nota de oficio es, probablemente, más antigua que el oficio, dado que hemos encontrado ejemplares de finales del siglo XV. Todo parece indicar que el oficio fue el resultado de formalizar las notas administrativas que con carácter informal empleaban los oficiales de la corte desde tiempo atrás, mediante el sistema de añadirle determinados formalismos que facilitaran su consulta y le dieran fehaciencia jurídica, así como normalizar su tenor y sus caracteres externos, sumamente arbitrarios en las notas de oficio.

Eran estos documentos empleados durante los trámites burocráticos para transmitir información adicional al receptor de un documento oficial, independientemente de cuál fuese éste y de quien fuera su destinatario. De manera que nos encontramos con notas de oficio acompañando a consultas, cartas misivas, memoriales, peticiones y todo tipo de documentos recibidos o elaborados por la Administración, incluidos los dirigidos al rey. Su carácter informal en términos jurídicos y diplomáticos no debe hacernos pensar que se trataba siempre de cuestiones de poca trascendencia, antes al contrario, es frecuente que incluyan valiosísimas informaciones que, precisamente por su importancia política, se prefería comunicar sin recurrir a los procedimientos usuales, que exigían cierta publicidad. Buena parte de la trama política que servía como telón de fondo de los procedimientos judiciales y administrativos se valía de este tipo de documentos que, desgraciadamente, lo usual es que fuesen destruidos inmediatamente por su destinatario una vez leídos.

Sus caracteres externos son muy variables, desde folios escritos en vertical, bien in folio, bien en cuarta, al modo en que luego lo harán los oficios, hasta esquelas (dieciseisavo de folio) o billetes (octavo de folio). Otro tanto podría decirse de sus caracteres internos, reducidos, de hecho, más de lo administrativamente imprescindible, puesto que carecen de data y de dirección y la suscripción se limita a una rúbrica al final del último renglón escriturado. Estas ausencias sólo pueden explicarse porque raramente eran enviados individualmente, sino acompañando a los documentos oficiales, de los que podía deducirse la información que no estaba presente en la nota de oficio. En cualquier caso, esta práctica generaba con frecuencia problemas administrativos a los destinatarios, cuyos oficiales se veían forzados a añadir mediante anotaciones marginales la información ausente.

Con las salvedades dichas, el tenor de este documento solía ser el siguiente:

Invocación: Cruz (no permanente)

Dirección: Tratamiento de cortesía (no permanente)

Expositivo: Texto informativo

Suscripción: Rúbrica al final del último renglón escriturado

En el ejemplo que mostramos a continuación, una nota de oficio enviada a Felipe II en 1583, el Secretario informa al monarca de los motivos que explican el retraso administrativo en la expedición de un documento que ya había pasado por el procedimiento ordinario de consulta:

NOTA DE OFICIO[22]

[cruz]

Sacra, Católica y Real Majestad

Por el buen subçeso de la Tercera, sean dadas a Nuestro Señor / muchas graçias, y él se sirva de dar a Vuestra Majestad tanta vida / y salud como la Cristiandad ha menester y los criados de / Vuestra Majestad deseamos, para que vea y goce Vuestra Majestad otros muchos.

Yo he estado aguardando a que me avise Escobedo de aquellas / dos partidas que se manda llevar a Portugal de lo que vino de Hon / duras y de la otra condenaçión, como Vuestra Majestad me escribió que lo / había mandado, no lo han hecho, que por esto no he enviado / a firmar a Vuestra Majestad la orden que se ha de dar a Presidente, e jueces, oficiales / para que la cumplan, pues es menester que conforme con las cartas, / hame pareçido avisar dello a Vuestra Majestad porque sepa la causa [rúbrica]

e.- LA REAL ORDEN

La Real Orden es otro documento de origen incierto, que con seguridad se empleaba en el XVII, pero que surgió en un momento indeterminado del siglo anterior, probablemente de forma paralela al oficio y a otras novedades documentales que se establecieron sobre todo en la segunda mitad del siglo XVI. Este documento tiene su origen, como los otros que ya hemos visto, en la necesidad de la Administración de contar con documentos fehacientes jurídicamente, pero de fácil proceso de expedición y notificación.

En su uso interno dentro de la Corte sustituye o complementa, según casos, al Real Decreto, puesto que su función no era sino transmitir una orden dictada por el monarca a quien había de ejecutarla. Esta necesidad la motivaba el hecho de que con mucha frecuencia el monarca no se molestaba en saber quién era el responsable de ejecutar tal o cual orden, limitándose a dirigir su Real Decreto a su Secretario de Cámara, al Valido o a cualquier otra persona de su entorno, sin descartar muchos casos en los que la orden era meramente verbal, sin oficialidad alguna. En todos estos casos, el Secretario se veía forzado a recurrir a una Real Orden comunicando a quien había de cumplir el mandato del rey cuál era la voluntad regia.

En su uso para comunicar disposiciones fuera del ámbito cortesano los motivos eran otros y este documento venía a sustituir a otros de expedición más cara y compleja, como las cédulas, las provisiones y las cartas misivas reales. En estos casos, casi siempre el origen está en una Pragmática o una orden que afectaba a múltiples instituciones o personas, haber enviado a cada una de ellas (en ocasiones podían ser centenares) un original múltiple de la Provisión o Cédula hubiese supuesto un caro y engorroso procedimiento administrativos, de manera que se sustituían éstas por Reales Ordenes, que no tenían apenas gastos y su expedición era responsabilidad exclusiva de la entidad que las emitía, normalmente los Consejos. También sucedía que durante el proceso de ejecución de una orden real se hacía necesario expedir determinadas disposiciones llamémoslas procedimentales, esto es, relativas a cuestiones derivadas o de procedimiento. En estas circunstancias, las Reales Ordenes eran un auxiliar eficaz, barato y sobre todo rápido.

En la época se las conocía como cartas del consejo, pero sucede que este mismo nombre se aplicaba también a otros documentos y, además, es poco significativo para identificar su contenido y su proceso de expedición. También hay que citar que Margarita Gómez distingue entre Real Orden y Real Orden Comunicada, puesto que en el siglo XVIII adoptan formularios netamente distintos.

En cuanto a sus caracteres externos, cuando se utilizan dentro de la Corte suelen recurrir al mismo formato que antes hemos señalado para los oficios, con los que de hecho pueden confundirse si no se conocen en profundidad. Cuando se emiten fuera de Corte, lo usual es emplear un bifolio escriturado en vertical y luego doblado para ser enviado por correo.

Como ejemplo vamos a transcribir una Real Orden que el Presidente del Consejo de Castilla envió al Gobernador de Llerena en 1640, un oficial, por tanto, que no residía en la Corte, lo cual obligará a introducir en el documento determinados formulismos diplomáticos en orden a otorgarle mayor solemnidad, como la cláusula de sanción final ordenando al Gobernador que mantenga informado al Consejo[23]:

REAL ORDEN

[CRUZ]

Su Majestad, Dios le guarde, ha mandado que para la compra de los mil ducados de juros en plata repartidos en esa villa a diferentes personas se haga con mayor facilidad y que sea menos sensible a los particulares, trate Vuestra Merced con el Ayuntamiento imponga çenso a favor de los que compran, a cada uno de la cantidad repartida, y que los réditos de los mil ducados de su principal se den a esa villa en lo que paga del servicio ordinario y extraordinario, a raçón de a veinte mil el millar en plata, bajándoseles del, y para su cumplimiento tiene asimismo mandado Su Majestad se le den las facultades neçesarias y por el Consejo de Hacienda los despachos que convienen y hubieren menester, en conformidad del consentimiento que para ello ha dado el Reino, pues con esto las partes se ahorrarán de gastos e del embaraço en sacar cada uno su privilegio y sin salir de sus casas cobrarán sus réditos y a esa villa también le será de conformidad el pagarlo a sus mismos vecinos, ahorrándose de muchas costas y vejaciones que se les siguen en la cobrança deste seviçio.

Vuestra Merced, con todo cuidado y con la mayor brevedad que sea posible, sin levantar la mano dello, dispondrá esto de manera que por todos caminos se consiga el Servicio de Su Majestad sin dilaçión ninguna. Y me avisará de lo que en esto hiçiere.

Guarde Dios a Vuestra Merçed. Madrid, 27 de junio de 1640.

Don Diego, Obispo

[dirección, al pie del documento] Gobernador de Llerena

3.3.- LAS CARTAS ADMINISTRATIVAS PRIVADAS

Ni hubo acuerdo en la época, ni actualmente los especialistas han establecido siquiera una nomenclatura de aceptación general para clasificar los documentos que llegaban a la Corte conteniendo solicitudes o transmitiendo información. Por lo poco que sabemos sobre el uso de este tipo de documentación en la Baja Edad Media, hasta bien entrado el siglo XVI no aparecieron documentos específicos con los que informar o solicitar algo al rey u otras instancias, de manera que se recurría al documento empleado en el procedimiento judicial, la petición judicial, aunque el asunto fuese a ser tramitado por vía de expediente. Cuando dejó de emplearse el modelo documental judicial -con seguridad en la segunda mitad del XVI-, en la documentación administrativa no existieron ni formularios preestablecidos a los que acudir ni nombres específicos con los que referirse a ellos: se los denominaba a todos, usualmente, memoriales o cartas, sin detenerse a observar ni su contenido ni sus cláusulas diplomáticas o jurídicas.

El procedimiento podía iniciarse, en términos jurídicos, de dos formas: de oficio y a pedimiento de parte. El primero se distingue por tener su origen en una decisión de la propia institución, normalmente por tratarse de asuntos de trámite, como nombramiento de jueces de comisión, de oficiales de cargos no venales, de dignidades eclesiásticas del Patronato Real o los llamamientos a Cortes, entre otros muchos. La iniciación se llevará a cabo mediante cualquiera de los documentos intitulados por el rey o los organismos delegados, y que veremos más adelante: Cédulas, Decretos, etc.

Diplomáticamente, el procedimiento para iniciar un expediente a pedimiento de parte era mucho más complejo y podía hacerse mediante dos documentos diferentes, ambos tendrán, a efectos jurídicos, una función peticionaria expresa o de sugerencia de que se tomase determinada decisión, pero no todos son peticiones propiamente dichas diplomáticamente hablando. Estos son la petición en sentido estricto y el memorial.

Existe una enorme confusión de nomenclaturas a la hora de referirse a estos documentos privados o semipúblicos de iniciación de procedimientos, así J. J. del Real opina que debe reservarse el término petición para los procedimientos judiciales, distinguiendo luego entre memorial, cuando va dirigido al rey, y representación, cuando va dirigido a otras instancias[24]. Sierra Valenti distingue entre petición, cuando el solicitante actúa amparado por la ley, súplica, cuando no es así, y memorial, que sería una instancia razonada detalladamente[25]. Por último, el Grupo de Archiveros del Reino de Galicia proponía[26] una única nomenclatura para todos ellos, el pedimiento. Buena parte de la confusión procede, en cualquier caso, de un conocimiento muy superficial tanto de los procedimientos administrativos en los que se inscriben estos documentos como de sus propias características diplomáticas.

a.- LA PETICIÓN

La petición es la más usual, desde luego. Normalmente, aunque esto nunca estuvo regulado, junto a la petición propiamente dicha aparecerá un memorial o documento justificativo de la solicitud y, cuando haya lugar, una carta de intercessio. No faltan casos en que es el propio intercesor quien presenta formalmente la solicitud y es también usual que se indique la existencia de intercesión en la relación que se pasaba a consulta al rey e incluso en el brevete que acompañaba al documento resolutivo. La fórmula por fulano nos fue pedido y nos tuvímoslo por bien es característica de este tipo de iniciación.

Las peticiones, que nunca estuvieron reguladas normativamente, eran utilizadas por cualquier particular, ya fuese individuo o corporación, cuando deseaba solicitar algo de la institución. Desde la Pragmática de Tratamientos y Cortesías, la dirección suele ser Señor cuando se trata de asuntos administrativos dirigidos al rey y Muy Poderoso Señor para las peticiones dirigidas a Consejos, Audiencias y Chancillerías[27] (hasta entonces la variedad es muy notoria, aunque predominan cuando van dirigidas al rey los tratamientos de Majestad y Sacra, Católica y Real Majestad). Como es sabido, Señor está reservado al rey desde la mencionada Pragmática, de modo que las peticiones suelen ir dirigidas formalmente al monarca, aunque, por supuesto, su tramitación hacía casi imposible que llegasen a sus manos. También es usual que carezcan de data, puesto que su fecha fehaciente no era la de escriturado, sino la de presentación en la secretaría o escribanía correspondiente, la cual se certificaba en acta aparte, normalmente escrita sobre el dorso. Por último, sobre todo en las peticiones expedidas por miembros de la administración, es frecuente que carezcan de intitulación o que ésta se añada a los pies o al dorso, al modo del remite en la correspondencia epistolar, no en vano buena parte de estos documentos llegaban a través del correo.

Todo esto a pesar de que en las Instrucciones de 1595 se exigía la inclusión de la intitulación y la data y en la Pragmática de 1619 se prohibió la admisión de documentos sin firma o anónimos.

 

Invocación: Cruz

Dirección: Tratamiento de cortesía (S.C.C.R.M.-S.C.R.M.-Señor-Muy Poderoso Señor)

Intitulación: nombre y dignidad-procurador y nombre y dignidad del peticionario

Exposición: Méritos, antecedentes, etc.

Petición: Porque pido y suplico a...

Cláusula de cortesía: no permanente

Data: No siempre

Suscripción

Normalmente, la parte expositiva del documento se subdivide en dos: una primera identificando el asunto o procedimiento objeto de la petición y una segunda justificando mediante una argumentación más o menos larga y prolija, lo solicitado. Como ejemplo, veamos esta petición dirigida a Felipe IV que envió a la Corte el alcalde mayor de Alfaro solicitando que se prorrogase su mandato en la ciudad y se le remitiesen determinados documentos que obraban en el archivo de la Sala de Justicia del Consejo de Castilla:

 

PETICIÓN ADMINISTRATIVA

[cruz]

Señor

Por mandado de Vuestra Majestad, vine a esta ciudad de Alfaro a servir el oficio de alcalde mayor y tomar residencia a Don Jerónimo de Sandoval, corregidor que ha sido en ella y al Licenciado Don Esteban de Meneses, su Alcalde Mayor y sus ministros, la que se publicó en once deste, y hasta ahora están examinados en la Sumaria Información hasta quince testigos y algunos dellos emplazados, que serán hasta ciento así en esta ciudad como en esa Corte y otras partes donde tengo despachadas requisitorias para su comprobación; y estoy haciendo en los citados en esta ciudad.

Y porque en el término de los doce días que faltan no era posible el sentenciar la dicha residencia, así en esta causa como por remitirse algunos dellos en su deposición a la información hecha por mandado de Vuestra Majestad, cometida al Licenciado Don Esteban de Barreda sobre los malos procedimientos del Licenciado Don Esteban de Meneses, que declaran esta en el Consejo de Justicia.

Suplico a Vuestra Majestad que sobre la remisión mande lo que fuera servido y se me prorrogue el término que pareciere, con ratificación y aprobación de los autos que en el interim se hicieren.

Guarde Dios la Católica persona de Vuestra Majestad como la Cristiandad ha menester.

Alfaro y agosto, 28 de 1654 años

[Firma y rúbrica]

b.- EL MEMORIAL

En muchas ocasiones, no será el origen del procedimiento una petición propiamente dicha, sino que habrá mediado algún documento de tipo informativo. La cláusula nos hemos sido informados de como.., que aparecerá como fórmula de enlace entre la notificación y la exposición en Reales Cédulas y Provisiones es característica de esta forma de iniciación, que se señalará de manera más expresa tanto en los documentos administrativos de instrucción del procedimiento como en las consultas. De todos modos, se observa el empleo de este formulismo tanto en los procedimientos iniciados mediante documentos informativos como en los iniciados de oficio.

Normalmente se denominaba a estos documentos informativos como memoriales, término confuso donde los haya, puesto que en la época se le asignaba este nombre a cualquier documento peticionario o informativo llegado desde fuera de la Administración, pero que considero que debe restringirse a aquellos documentos con una finalidad informativa presentados por particulares. Sus formularios son extremadamente variados, algunos están inspirados en las cartas epistolares, otros en las peticiones, otros adoptan formulaciones literarias[28] y es muy común que sigan métodos expositivos tomados de la literatura de ensayo[29] o incluso de la escolástica: tesis, antítesis y síntesis. La formulación más común, sin embargo, era la inspirada en la petición, pero sustituyendo la cláusula de súplica por un dictamen o parecer o por una conclusión, se concluye así que Vuestra Majestad debe..., u otro formulismo similar.

Invocación: cruz (no suele aparecer en los memoriales anónimos)

Dirección: Tratamiento de cortesía

Preámbulo: No permanente

Exposición

Dictamen o parecer: No permanente

Cláusula de cortesía

Data: No siempre

Cláusula de sometimiento (poco usual en el XVII)

Suscripción: No siempre (a veces son anónimos o con pseudónimos)

En algunos procedimientos concretos este documento sufrirá determinadas modificaciones, adaptándolo a las necesidades específicas de los asuntos tramitados. De este modo, por ejemplo, la correspondencia entre espías, gobernadores, virreyes y altos cargos de la administración con el valido o con el monarca adoptarán formulismos específicos, normalmente tomados a imitación de la correspondencia epistolar particular, por lo que incluirán expresiones de afecto y gratitud en el saludo inicial y en la cláusula de cortesía final. En otros muchos, el memorial fue el modelo adoptado para la redacción de lo que hoy llamaríamos informes, como sucedía con las llamadas censuras o informes técnicos que elevaban al Consejo de la Suprema Inquisición los calificadores de causas del Santo Oficio y que en el caso de los informes sobre manuscritos u obras impresas se llamaban en la época censuras. Todos estos ejemplos, y muchos más que podríamos citar, no son sino readaptaciones mediante la adición de cláusulas o formulismos protocolarios y jurídicos de un mismo tipo documental, el memorial. Como ejemplo veamos la censura que remitió un dominico, calificador de causas, al Consejo de la Suprema en 1586[30]:

VARIANTE DE MEMORIAL: CENSURA

[cruz]

Por comisión de los señores inquisidores de México y desta Nueva España, vi un libro llamado "Epístolas y Evangelios en romance para todo el año", por Fray Ambrosio Montesino, de la Orden de San Francisco, y corregido por Fray Román Vallecillo, de la Orden de San Benito, comisario del Santo Oficio en Medina del Campo, año de 1586.

Y lo que me parece acerca del texto es que no conforma el romance con el texto sagrado que está en latín en muchas partes, como constará por todo el libro, porque pone algunas palabras de su cabeza que no están en la sancta escriptura. De tal manera que no conforman con el texto. Y otras veces pone por texto su propia inteligencia y sentido. También algunas veces deja de poner las palabras que están en el sagrado texto, por descuido o inadvertencia, de manera que no traduce vere et fideliter el texto sagrado, como lo debiera hacer, pues pretendió traducir en romance las Epístolas que la Iglesia canta todo el año y Evangilios.

Ítem, digo que por la regla 6 del cathálogo, este libro no se puede ni debe permitir, antes se debe tener por prohibido, pues allí no se permiten Epístolas y Evangelios en lengua vulgar por sí solos, sino con exposition de algún doctor y en este libro se ponen trecientas y setenta y nueve epístolas y evangelios por sí solos, sin exposition alguna, a la sombra de hasta cincuenta sermones que hace sobre algunos evangelios y otros trienta sobre algún tema peregrino, que ni es de la Epístola ni del Evangelio, ni por el tal sermón se declara la epístola ni evangelio de tal día; y todos los demás evangelios y epístolas, que como dije son trecientas y setenta y nueve y más treinta y seis, no tienen ni vienen acompañados con alguna exposition.

Ítem el romance es impropio en muchas partes y muy peregrino cuanto a la doctrina de los sermones. Procede de modo predicativo y ansí es la doctrina muy sin spíritu y fría, por lo que lo principal en los sermones es el spíritu y la voz viva, y como todo esto falte a la doctrina escripta no podrá dejar de ser doctrina muy muerta y por el consiguiente de muy poco provecho para el vulgo.

Por lo cual me parece que sería muy acordado prohibir todo este libro y quemar los que hasta aquí están impresos, sin esperanza de que jamás se permitirán Epístolas y Evangelios en romance.

Esto me parece, salvo meliori judicio, en Sancto Domingo de México, en 4 de enero de 1589 años.

Fray Ihoan Ramírez [rúbrica]

Notas

[1] Este trabajo se ha realizado con una Ayuda del Plan Regional de Investigación de la Junta de Extremadura

[2] En breve será editada mi obra El documento real en la época de los Austrias (1516-1700), por el Servicio de Publicaciones de la UEX, donde se estudian los procedimientos administrativos y judiciales seguidos en la Corte, o vías de expediente y de proceso, como se las llamaba en la época, así como los tipos documentales empleados en ellas. Este trabajo amplía por tanto uno de sus capítulos.

[3] Véase, para los fondos de la Cámara de Castilla: ÁLVAREZ COCA, M. J., "La Cámara de Castilla: Secretaría de Gracia y Justicia. Problemas archivísticos y de investigación histórica", en El tercer poder. Hacia una comprensión histórica de la justicia contemporánea española, Frankfurt, 1992, pp. 1-32; sobre el Archivo de la Chancillería de Granada: LAPRESA MOLINA, E., "El Archivo de la Real Chancillería de Granada. Guía Histórico-descriptiva", en Crónica Nova, 3, (1969), pp. 41-53; para la Chancillería de Valladolid: MARTÍN POSTIGO, Mª S., El Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Valladolid, 1980; MARTÍN POSTIGO, Mª S., Historia del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid, Valladolid, 1979; para el Archivo General de Indias: ROMERO TALLAFIGO, M., "El principio del 'respeto a la procedencia de fondos' en las ordenanzas de Carlos IV para el Archivo General de Indias", Boletín de Archivos, 3 (1978), pp. 357-366; para el Archivo General de Simancas: RODRÍGUEZ DE DIEGO, J. L., Instrucción para el gobierno del Archivo de Simancas (año 1588), Valladolid, 1989; y CORTÉS ALONSO, V., "Las ordenanzas de Simancas y la Administración castellana", en IV Symposium de Historia de la Administración, Madrid, 1983, pp. 197-224. Estudios generales en CORTÉS ALONSO, V., Archivos de España y América. Materiales para un manual, Madrid, 1979.

[4] Véase, por ejemplo, HEREDIA HERRERA, A., "El documento indiano. Perspectivas archivísticas y diplomáticas", en Actas de Archivos y Documentos: Encuentros Iberoamericanos, Málaga, 1992, pp. 91-101; CORTÉS ALONSO, V., "Los Consejos y su documentación: Historia, tratamiento y servicios", en Irargi, I, 1988, pp. 165-247; RODRÍGUEZ DE DIEGO, J.L., "Archivos de la Administración Central desde el siglo XV al XX", en Irargi, 2, 1989

[5] Vid., ELIAS, N., La sociedad cortesana, Méjico, 1982

[6] SALGADO SOMOZA, Fco., Labyrintus creditorum concurrentiae, Valladolid, 1646

[7] Vid., LORENZO CADARSO, P. L., La documentación judicial en la época de los Austrias. Estudio archivístico y diplomático, Cáceres, 1999

[8] Sobre el expediente, sus orígenes, evolución y problemas diplomáticos que presenta, véase DE DIEGO, J. L., "Evolución histórica del expediente", en Anuario de Historia del Derecho Español, T. LXVIII, 1998, pp. 475-490

[9] Estudios jurídicos sobre estos procedimientos administrativos en VILLAPALOS, G., "Los recursos en materia administrativa de Indias en los siglos XVI y XVII", en Anuario de Historia del Derecho Español, XLVI, 1976, pp. 5-76; id., Los recursos contra los actos de gobierno en la Baja Edad Media, Madrid, 1971; DIOS, S. de, El Consejo Real de Castilla, 1385-1522, Salamanca, 1986; id., Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla, Salamanca, 1986; id., Gracia, merced y patronazgo real. La Cámara de Castilla entre 1474 y 1530, Madrid, 1993

[10] Sobre la vía reservada véase BARRERO GARCÍA, A. Mª, "La vía ordinaria y la vía reservada en la Administración americana del siglo XVIII", en IV Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, Valladolid, 1984, pp. 233-249; OZANAM, D., La diplomacia de Fernando VI. Correspondencia reservada entre don José de Carvajal y el duque de Huéscar, 1746-1749, Madrid, 1975; GARCÍA PÉREZ, R.D., El Consejo de Indias durante los reinados de Carlos III y Carlos IV, Barañáin, 1998, pp. 435-478. Con un enfoque diplomático: GÓMEZ GÓMEZ, M., Forma y expedición del documento en la Secretaría de Estado y del Despacho de Indias, Sevilla, 1993

[11] Véase GALENDE, J.C., Criptografía. Historia de la escritura cifrada, Madrid, 1995; y ALCOCER MARTÍN, M., "Criptografía española", en Boletín de la Real Academia de la Historia, nº CV y CVI, 1934-1935, pp. 336-340 y 603-676

[12] Este debate puede verse en GONZÁLEZ ALONSO, B., "La fórmula obedézcase pero no se cumpla en el derecho castellano de la Baja Edad Media", en Anuario de Historia del Derecho Español, 50, 1980, pp. 487-569; DIOS, S. de, "Las Cortes de Castilla y León y la Administración Central", en Las Cortes de Castilla y León en la Edad Media, 1988, Vol. II, pp. 289-292; BERMEJO CABRERO, J. L., "La idea medieval de contrafuero en León y Castilla", en Revista de Estudios Políticos, 187, 1973, pp. 299-306; GARCÍA GALLO, A., "Cuestiones y problemas de la historia de la Administración Española", en I Symposium de Historia de la Administración, Madrid, 1970; id., "La división de competencias administrativas en la España de la Edad Moderna", en Actas del II Symposium de Historia de la Administración Española, Madrid, 1971, pp. 289-300; GALLEGO ANABITARTE, Administración y jueces: gubernativo y contencioso, Madrid, 1971; GARCÍA DE ENTERRÍA, "La formación histórica del principio de autotutela de la Administración", en Moneda y Crédito, 128, 1974, pp. 59-78; VILLAPALOS, G., "Los recursos en materia administrativa de Indias en los siglos XVI y XVII", en Anuario de Historia del Derecho Español, XLVI, 1976, pp. 5-76; y PÉREZ-PRENDES, J. M., "Fazer justicia. Notas sobre la actuación gubernativa medieval", en Moneda y Crédito, 129, 1974, pp. 5-76

[13] Véase, por ejemplo, el original que edita Mª S. MARTÍN POSTIGO en La Chancillería castellana de los Reyes Católicos, Valladolid, 1959

[14] Para conocer estas cláusulas, véase LORENZO CADARSO, P. L., "Cláusulas y formulismos en la documentación judicial castellana de los siglos XVI y XVII", en Signo. Revista de Historia de la Cultura Escrita, nº 6, 1999, pp. 205-222

[15] HEREDIA HERRERA, A., "La carta como tipo diplomático indiano", en Anuario de Estudios Americanos, XXXIV, 1977, pp. 65-95; HEREDIA HERRERA, A. y REAL, J. J. del, "Las cartas de los virreyes de Nueva España a la Corona española en el siglo XVI. Características diplomáticas, índices cronológicos y materias", en Anuario de Estudios Americanos, XXXI, 1976, pp. 441-596

[16] Las sucesivas ordenes de Felipe II (desde 1595) y sucesores establecía que sólo se escribiera en la parte derecha del folio, dejando un amplio margen a la izquierda para anotaciones, asimismo que los asuntos se señalasen mediante asientos diferenciados y que incluyesen un resumen de contenido al margen, entre otras disposiciones. Vid., REAL, J. J., Estudio diplomático del documento indiano, Sevilla, 1970, pp. 213-215; y las citadas de A. HEREDIA y JJ. del REAL, "La carta como tipo..., art. cit.; y "cartas de los virreyes...", art. cit.

[17] Una edición de éstas en MAZARIO COLETO, Mª C., Isabel de Portugal. Emperatriz y reina de España, Madrid, 1951. Consúltense también las obras ya citadas de S. DE DIOS, especialmente Fuentes para el estudio del Consejo Real de Castilla. También puede consultarse MARTÍN POSTIGO, Mª S., "Aportación al estudio de la Cancillería Real castellana (1516-1568). Actuación de don Fernando Valdés", en Simposio Sala-Valdés, Oviedo, 1970, pp. 47-82; id., "La Cancillería castellana en la primera mitad del siglo XVI", en Hispania, 24, 1964, pp. 348-367 y 509-556; id., "La Cancillería real castellana en la primera mitad del siglo XVII", en Fondazione Italiana per la Storia Administrativa, Milán, 1987

[18] Archivo Histórico Nacional, Consejos, leg. 4.241

[19] A.H.N., Consejos, leg. 13.594, exp. nº 28

[20] Según parece, cuando el oficio iba dirigido a un superior se incluía el tratamiento de cortesía y se suprimía la dirección. Por el contrario, cuando iba dirigido a un igual o inferior, se empleaba el procedimiento de señalar la dirección a los pies del documento, debajo de la suscripción del autor.

[21] Archivo Histórico Nacional, Consejos, leg. 13.192

[22] Archivo de la Universidad de Salamanca, Secc. Papeles Varios

[23] Archivo Histórico de Llerena, Libros de Actas Capitulares, 1638-1642, Caja 438-2, Sesión del 16-7-1640

[24] REAL, J. J. del, Estudio diplomático..., op. cit., pp. 58-65

[25] SIERRA VALENTI, E., "El expediente administrativo. Esbozo de una tipología documental", en Boletín de la ANABAD, XXIX, 2, 1979, PP. 61-74

[26] GARCÍA MIRAZ, M. del M. y otros, "Una aportación al estudio tipológico de la documentación judicial del Antiguo Régimen: los pedimientos", en Primeras jornadas sobre metodología para la identificación y valoración de fondos documentales de las Administraciones Públicas, Madrid, 1992, pp. 141-149

[27] HEREDIA HERRERA, A., "La Pragmática de tratamientos y cortesías: Fuente legal para el estudio de la Diplomática Moderna", en Recopilación de estudios de Diplomática indiana, Sevilla, 1985, pp. 8-15. Publicada en 1586, prevé el tratamiento de Señor para las cartas y peticiones dirigidas al rey y el de Muy Poderoso Señor para las peticiones presentadas en los Consejos, Audiencias y Chancillerías.

[28] Recuérdese el memorial en forma de poema que hizo llegar Quevedo a Felipe IV y que tantos disgustos le causó:

Sacra Católica y Real Majestad: No he de callar, por más que con el dedo en los labios, silencio avises, o amenaces miedo…

[29] Este era el modelo más habitual entre los arbitristas de los siglos XVI y XVII, así como entre los clérigos que participaron en el famoso Debate sobre la Conquista. Véanse dos ejemplos en LORENZO CADARSO, P. L., Fray Juan Ramírez, un crítico del colonialismo, Madrid, 1998; id., Un arbitrista del Barroco. Estudio histórico y diplomático del memorial de Rodrigo Fuenmayor, Logroño, 1999

[30] Archivo Histórico Nacional, Inquisición, leg. 4.436, exp. 14. Ed. en LORENZO CADARSO, P.L., Fray Juan..., op. cit., pp. 175-176

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


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